Revisión No. 446-2010

Sentencia del 04/04/2011

“...En el caso de la Revisión planteada por tratarse de la pena de muerte, siendo la vida el bien jurídico superior tutelado, obliga una interpretación más amplia frente a su admisibilidad. El Código Procesal Penal determina, en el artículo 14, que las normas procesales y penales deben interpretarse restrictivamente cuando coarten o limiten un derecho conferido a los sujetos activos del hecho delictivo. En el mismo sentido manda la interpretación extensiva y analógica cuando se favorezca al reo, lo que igualmente impide rechazar la acción de Revisión que se analiza.
Por otra parte, el artículo 455 numeral 6) de la ley procesal penal, regula lo relacionado a la retroactividad de la ley penal más benigna, y el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es vinculante para el Estado de Guatemala, y en consecuencia, equiparable por su efecto general, a una Ley. Ello, por virtud de los principios imperativos del Derecho Internacional pacta sunt servanda y bone fide, así como los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que hace a estos fallos de cumplimiento obligatorio y ley para el Estado parte contra el que se dicta. Al entrar a conocer de la acción de revisión planteada por el condenado Jorge Aturo Mazate Paz, se determina que basa su solicitud en que los hechos tenidos como fundamento de su condena, resultan inconciliables con sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado de Guatemala en diversos casos penales, habiendo ofrecido como nueva prueba, la del caso Raxcacó Reyes versus Estado de Guatemala, en la que se decretó la aplicación de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, por lo que la pena de muerte impuesta en uso de dicha norma es arbitraria.
La sentencia internacional comentada, que es ley obligatoria y autoejecutable para El Estado contra el cual se dictó, mandó al Estado de Guatemala, lo que implica a la judicatura, abstenerse de imponer la pena de muerte y ejecutar a los condenados por el delito de plagio o secuestro conforme el artículo 201 del Código Penal, y a modificar dentro de un plazo razonable, el contenido del artículo 201 del referido Código, de manera que se estructuren tipos penales diversos y específicos para determinar las diferentes formas de plagio o secuestro, en función de sus características, gravedad de los hechos y circunstancias del delito, previniendo punibilidades diferentes, con penas proporcionales a la gravedad de los mismos, adecuándolas a la Convención Americana; prohibiéndole ampliar la pena de muerte a otra figura tipo, que no la tuviera contemplada con anterioridad a la ratificación de la referida Convención Americana de Derechos Humanos.
El numeral 1 del artículo 68 del Pacto de San José establece que los Estados Parte en la Convención, se comprometen a cumplir las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en todo caso en que sean partes. Norma que en su desarrollo jurisprudencial y doctrinal se ha reconocido como vinculante y ley autoejecutable para cada Estado. Independientemente al cumplimiento del Poder Legislativo guatemalteco de adecuar la legislación interna de cada Estado parte al contenido de la Convención Americana de Derechos Humanos, ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, está obligada por mandato de la Constitución Política de la República y de la Convención Americana de Derechos Humanos, a declarar con lugar la presente acción de revisión y a anular parcialmente la sentencia objeto de la acción en lo relativo a la pena de muerte impuesta.
En virtud de lo anteriormente relacionado y expuesto, no puede imponerse la pena de muerte con base en una ley que contradice la Convención Interamericana de Derechos Humanos que el Estado de Guatemala está obligado a cumplir, y que más específicamente, viola el numeral 1 del artículo 68 de esa Convención, que obliga a los Estados a ejecutar las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. (...).
En consideración de los artículos 1 y 68 numeral 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha quince de septiembre de dos mil cinco, el artículo 46 de la Constitución Política de la República, los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y el criterio continuamente reiterado por este Tribunal en casos semejantes, se estima que debe declararse con lugar parcialmente la revisión, debiéndose imponer la pena superior inmediata a la pena de muerte, que es la de cincuenta años de prisión inconmutables por los delitos de plagio o secuestro y robo agravado en concurso ideal, sin que pueda aplicarse rebaja de pena por ninguna causa, de conformidad con el contenido expreso del último párrafo del artículo 201 del Código Penal; sanción que deberá ser cumplida en el centro penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente, con abono de la prisión efectivamente padecida...”